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TÍTULO I El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

arts. 26 a 33

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Datos clave

Plazos · 1

Plazos
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
Artículo 28 · BOE ↗

Órganos · 4

Órganos
2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.
Artículo 27 · BOE ↗
Órganos
6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
Artículo 28 · BOE ↗
Órganos
El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
Artículo 30 · BOE ↗
Órganos
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 32 · BOE ↗

Cifras · 4

Cifras
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
Artículo 26 · BOE ↗
Cifras
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
Artículo 28 · BOE ↗
Cifras
1. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 31 · BOE ↗
Cifras
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.
Artículo 32 · BOE ↗

Procedimientos

Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia del derecho a las prestaciones del sistema.

  1. Paso 1

    1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
    Artículo 28 · BOE ↗
  2. Paso 2

    2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
    Artículo 28 · BOE ↗
  3. Paso 3

    3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.
    Artículo 28 · BOE ↗
  4. Paso 4

    4. En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
    Artículo 28 · BOE ↗
  5. Paso 5

    5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
    Artículo 28 · BOE ↗
  6. Paso 6

    6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
    Artículo 28 · BOE ↗
  7. Paso 7

    7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.
    Artículo 28 · BOE ↗

Comparativas

Artículo 26. Grados de dependencia.
  • a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
    Artículo 26 · BOE ↗
  • b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
    Artículo 26 · BOE ↗
  • c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
    Artículo 26 · BOE ↗
Artículo 29. Programa Individual de Atención.
  • a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.
    Artículo 29 · BOE ↗
  • b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.
    Artículo 29 · BOE ↗
  • c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    Artículo 29 · BOE ↗
Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.
  • a) Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
    Artículo 33 · BOE ↗
  • b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.
    Artículo 33 · BOE ↗
  • c) Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.
    Artículo 33 · BOE ↗
  • d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.
    Artículo 33 · BOE ↗

Artículos literales

Artículo 26. Grados de dependencia.

1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26 · BOE ↗
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.

1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.

2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.

3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.

5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.

Artículo 27 · BOE ↗
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia del derecho a las prestaciones del sistema.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.

2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.

4. En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.

5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.

Artículo 28 · BOE ↗
Artículo 29. Programa Individual de Atención.

1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.

La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.

En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.

2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.

3. El Programa Individual de Atención será revisado:

a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.

b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.

c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.

En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.

Artículo 29 · BOE ↗
Artículo 30. Revisión del grado de dependencia.

El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

Artículo 30 · BOE ↗
Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las personas que tengan reconocida la situación de Grado III+ de dependencia extrema.

Artículo 31 · BOE ↗
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones públicas.

1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.

3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.

La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

4. Los datos recogidos a través del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia servirán como base para el seguimiento, la evaluación y la financiación del sistema y tendrán exclusivamente funciones de cooperación técnica y de intercambio de información, sin que en ningún caso puedan interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.

Artículo 32 · BOE ↗
Artículo 32 bis. Determinación de la capacidad económica.

1. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, desarrollarán en su ámbito territorial los criterios de determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias en atención a su renta y patrimonio. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta, no computándose la vivienda habitual y fijando umbrales de renta, patrimonio y mínimos exentos específicos, adaptados a la carestía de la vida y a las circunstancias socioeconómicas de su población.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrá consensuar criterios generales para la determinación de la capacidad económica.

Artículo 32bis · BOE ↗
Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.

1. Cuando proceda su participación en la financiación de las prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica, que será exclusivamente personal.

2. La capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

3. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, incluyendo la fijación de mínimos exentos y otras condiciones específicas, atendiendo a la realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas garantizarán:

a) Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.

b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.

c) Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.

d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.

4. Para fijar la participación de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

5. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

6. En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer pública, con carácter anual, información detallada sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.

Artículo 33 · BOE ↗

Tarjetas de recuerdo

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