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TÍTULO I El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

arts. 6 a 25bis

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Datos clave

Órganos · 9

Órganos
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
Artículo 6 · BOE ↗
Órganos
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
Artículo 8 · BOE ↗
Órganos
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
Artículo 8 · BOE ↗
Órganos
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida.
Artículo 9 · BOE ↗
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Órganos
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo 10 · BOE ↗
Órganos
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 17 · BOE ↗
Órganos
2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.
Artículo 18 · BOE ↗
Órganos
1. La prestación económica de asistencia personal está alineada con los principios de vida independiente y autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la mayor autonomía posible de las personas en situación de dependencia, a través de la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
Artículo 19 · BOE ↗
Órganos
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo 20 · BOE ↗

Cifras · 4

Cifras
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artícu­lo 9.
Artículo 7 · BOE ↗
Cifras
Téngase en cuenta que queda suspendida durante 2018 la aplicacion del apartado 2 según establece la disposición adicional 104 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-105
Artículo 7 · BOE ↗
Cifras
5. Se prestará especial atención a garantizar el servicio de teleasistencia en las zonas rurales, fronterizas o menos pobladas para asegurar una conectividad adecuada las 24 horas del día, todos los días del año.
Artículo 22 · BOE ↗

Comparativas

Artículo 8. Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
  • a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
    Artículo 8 · BOE ↗
  • k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
    Artículo 8 · BOE ↗
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.
  • a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • c) Establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria necesarios para garantizar una atención integral, adecuada y de calidad a las personas en situación de dependencia.
    Artículo 11 · BOE ↗
    El Sistema Nacional de Salud garantizará la atención sanitaria a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía sea cual sea su lugar y tipo de residencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
    Artículo 11 · BOE ↗
  • h) Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.
    Artículo 11 · BOE ↗
Artículo 14. Prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.
    Artículo 14 · BOE ↗
  • b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.
    Artículo 14 · BOE ↗
  • c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.
    Artículo 14 · BOE ↗
Artículo 15. Catálogo de servicios.
Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio.

Artículos literales

Artículo 6. Finalidad del Sistema.

1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.

2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.

3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.

Artículo 6 · BOE ↗
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.

La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:

1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artícu­lo 9.

2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.

Téngase en cuenta que queda suspendida durante 2018 la aplicacion del apartado 2 según establece la disposición adicional 104 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-105

3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.

Artículo 7 · BOE ↗
Artículo 8. Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, considerando la autonomía de estas últimas para adaptar y gestionar los servicios según sus características territoriales y socioeconómicas y garantizando la cohesión y la equidad del sistema en todo el Estado.

Este Consejo estará adscrito al Ministerio competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado que corresponda, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por las personas titulares de las consejerías competentes en servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas.

2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:

a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.

b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.

c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.

d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.

e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.

f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.

g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.

h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.

i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.

j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.

k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.

3. Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

Artículo 8 · BOE ↗
Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.

1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida.

2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.

Artículo 9 · BOE ↗
Artículo 10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.

2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.

3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

4. Los convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.

5. La Administración General del Estado establecerá anualmente en sus presupuestos crédito para la celebración de los convenios con las administraciones de las comunidades autónomas según lo previsto en el presente artículo.

Artículo 10 · BOE ↗
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.

1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.

c) Establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria necesarios para garantizar una atención integral, adecuada y de calidad a las personas en situación de dependencia.

El Sistema Nacional de Salud garantizará la atención sanitaria a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía sea cual sea su lugar y tipo de residencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.

f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.

g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.

h) Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.

2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.

Artículo 11 · BOE ↗
Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.

Artículo 12 · BOE ↗
Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de la satisfacción de sus derechos y una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Promover la autonomía personal, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia.

b) Proteger la dignidad de las personas y garantizar el buen trato y el ejercicio pleno de todos sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 13 · BOE ↗
Artículo 14. Prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

1. Las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.

La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.

2. Las prestaciones serán de base comunitaria y acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia que participará en el diseño, planificación y seguimiento de sus apoyos y cuidados con un enfoque de derechos y centrado en las personas.

En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.

La determinación del centro residencial o vivienda, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 24 bis y en el artículo 25, se hará de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y a su derecho a permanecer en el entorno en el que desarrolla o quiera desarrollar su vida. En todo caso, el derecho de acceso al centro residencial o vivienda elegida se mantendrá hasta que haya disponibilidad en el mismo.

3. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.

4. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por el tiempo de espera transcurrido, desde la fecha de solicitud, para acceder al servicio elegido y, a igual grado y tiempo de espera, por la capacidad económica de la persona solicitante. Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 o a un servicio o prestación económica transitoria, de acuerdo con el apartado 5.

5. Para las personas en situación de dependencia valoradas con grado II y grado III, cuando no esté disponible el servicio reconocido en su PIA, se articulará de manera transitoria otro servicio o prestación económica acorde a su voluntad, deseos y preferencias, de entre los previstos para su grado. Dicho servicio o prestación económica podrá ofrecerse en tanto en cuanto accedan a una plaza o servicio del sistema público de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La atención mediante un servicio de forma transitoria no alterará, en ningún caso, el orden de prioridad de acceso a la prestación reconocida en el PIA de la persona en situación de dependencia. Mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de la tramitación.

En el supuesto de la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17, esta irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el PIA al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por empresas o entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.

6. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en el tiempo.

7. La empresa, entidad o profesional que preste los servicios haciendo uso de tecnología deberá garantizar el respeto a los derechos humanos, y en particular a:

a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.

b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.

c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.

8. Los servicios de promoción de la autonomía personal; teleasistencia; de ayuda a domicilio; de asistencia personal; de centro de día y de noche; de cuidados y apoyos en viviendas y de atención residencial se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas mediante centros y servicios públicos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.

9. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 14 · BOE ↗
Artículo 15. Catálogo de servicios.

1. El Catálogo de servicios comprende los siguientes servicios sociales de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

a) Servicio de prevención de la situación de dependencia.

b) Servicio de promoción de la autonomía personal.

c) Servicio de teleasistencia.

d) Servicio de ayuda a domicilio.

e) Servicio de asistencia personal.

f) Servicio de centro de día y de noche.

g) Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.

h) Servicio de atención residencial.

i) Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.

2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 15 · BOE ↗
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.

2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.

3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.

Artículo 16 · BOE ↗
Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma.

2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.

Artículo 17 · BOE ↗
Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

1. Cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se podrá reconocer una prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Dicha prestación tendrá la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.

Artículo 18 · BOE ↗
Artículo 19. Servicio de asistencia personal a través de prestación económica.

1. La prestación económica de asistencia personal está alineada con los principios de vida independiente y autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la mayor autonomía posible de las personas en situación de dependencia, a través de la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.

2. Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 19 · BOE ↗
Artículo 19 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica.

1. La prestación económica de cuidados y apoyos en viviendas tiene como finalidad contribuir a la contratación del servicio de cuidados y apoyos en viviendas previsto en el artículo 24 bis para las personas en situación de dependencia.

2. En el supuesto previsto en el artículo 24 bis.2.b), aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten, cuando los cuidados sean coordinados de forma participativa, podrán contratar el servicio de forma conjunta.

3. Los servicios se prestarán directamente por profesionales con la debida cualificación y habiendo acreditado sus competencias, o a través de centros y servicios concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.

4. Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 19bis · BOE ↗
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.

Artículo 20 · BOE ↗
Artículo 21. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad, por un lado, prevenir la aparición o el agravamiento de la situación de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de detección proactiva de situaciones de riesgo, de promoción de condiciones de vida saludables y de programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Y por otro lado, disminuir, evitar o erradicar las limitaciones y restricciones sociales mediante el desarrollo de medidas de accesibilidad universal y de inclusión social.

Con este fin, el Consejo Territorial de Servicios Sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las comunidades autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.

Artículo 21 · BOE ↗
Artículo 21 bis. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando, en su caso, con los apoyos necesarios, la ejecución de las actividades de la vida diaria, también cuando éstas se desarrollen en entornos digitales.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará la definición de los servicios mínimos comunes.

Artículo 21bis · BOE ↗
Artículo 22. Servicio de teleasistencia.

1. La teleasistencia es un servicio de atención y apoyo, continuo y personalizado de acuerdo con las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona, que se presta mediante el uso de tecnologías avanzadas y dispositivos, ambos accesibles universalmente y con apoyo de los medios materiales y personales necesarios. Las tecnologías avanzadas incluyen, entre otras, las tecnologías de la información y la comunicación, el Internet de las Cosas, la inteligencia artificial aplicada, la domótica o la robótica.

2. La finalidad del servicio es favorecer la permanencia y el bienestar de la persona en situación de dependencia en su domicilio y la participación en su entorno comunitario, potenciando su autonomía y previniendo, detectando y, en su caso, interviniendo, entre otras, ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.

3. El servicio de teleasistencia podrá interoperar e integrarse con otros servicios del catálogo y con los servicios del Sistema Nacional de Salud para ofrecer cuidados y apoyos integrales y coordinados a las personas en situación de dependencia y a quienes les prestan cuidados.

4. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a recibir el servicio de teleasistencia, con independencia del resto de prestaciones o servicios reconocidos. Este servicio se reconocerá como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.

5. Se prestará especial atención a garantizar el servicio de teleasistencia en las zonas rurales, fronterizas o menos pobladas para asegurar una conectividad adecuada las 24 horas del día, todos los días del año.

6. El servicio de teleasistencia incorporará el diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, en concreto el servicio de videointerpretación en lengua de signos y/o la comunicación directa con los agentes en lengua de signos.

Artículo 22 · BOE ↗
Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio en el que vive la persona en situación de dependencia como en el entorno comunitario próximo al mismo, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las actividades de la vida diaria y promover su autonomía de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias. Para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta integral a las necesidades de la persona.

2. Para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas residan en la misma vivienda.

b) Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.

c) Cuando las personas residan en viviendas próximas.

3. En el supuesto de prestación económica vinculada al servicio, cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, la contratación se podrá realizar de forma conjunta para aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten.

Artículo 23 · BOE ↗
Artículo 23 bis. Servicio de asistencia personal.

El servicio de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad. Consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales de referencia prioritariamente con formación especializada o experiencia acreditada conforme a un plan personal, en el que se concreten las actividades de la vida diaria, que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.

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Artículo 24. Servicio de centro de día y de noche.

1. El servicio de centro de día o de noche ofrece a las personas en situación de dependencia, durante el periodo diurno o nocturno, cuidados y apoyos integrales, desde un enfoque comunitario, garante de sus derechos y centrado en las personas, con el objetivo de promover su autonomía personal, mejorar su calidad de vida y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, el servicio de centro de día facilitará la prevención, la promoción de la autonomía, la estimulación cognitiva y física, acompañamiento en la adquisición o mejora de habilidades digitales y el apoyo psicológico y emocional. Además, fomentará la autodeterminación y la participación inclusiva de las personas en su comunidad mediante actividades significativas y acordes a su voluntad, deseos y preferencias, incluidas aquellas que se desarrollan en entornos digitales.

2. Desde el centro de día se podrán prestar servicios similares, dirigidos a personas que vivan en domicilios próximos y que necesiten apoyos para el desarrollo de su proyecto de vida. Podrán ser realizados en las propias instalaciones del centro, en otras del entorno comunitario o en los domicilios de las personas. Tendrán entre sus objetivos favorecer el establecimiento de vínculos entre las personas en situación de dependencia y las personas del entorno comunitario.

Artículo 24 · BOE ↗
Artículo 24 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.

1. El servicio de cuidados y apoyos en viviendas tiene por finalidad que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan desarrollar su proyecto de vida independiente en un entorno de seguridad, confianza y bienestar y con plena participación en la comunidad. Para ello se contará con los cuidados y apoyos integrales que las personas en situación de dependencia requieran, incluidos los de alta complejidad que, en todo caso, se prestarán de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.

2. Este servicio, se podrá prestar a través de dos modalidades:

a) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda será digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas ordinarias.

El modelo de convivencia será participativo y consensuado entre las personas que conviven.

Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.

b) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en viviendas dignas y adecuadas, ubicadas en un entorno comunitario, con un plan que permita articular cuidados comunes. Las viviendas formarán parte de un equipamiento de carácter colectivo o serán viviendas próximas que compartan espacios comunes.

El servicio de alojamiento no se incluirá en esta modalidad de prestación.

En cada vivienda podrán convivir con la persona en situación de dependencia, personas allegadas o cuidadoras a propuesta de esta.

Artículo 24bis · BOE ↗
Artículo 25. Servicio de atención residencial.

1. El servicio de atención residencial tendrá por finalidad ofrecer un lugar para vivir en un entorno de confianza y bienestar, hogareño, inclusivo, accesible y con plena participación en la comunidad. Se prestará una atención integral, que combine de forma coordinada los apoyos y cuidados que precise la persona para el desarrollo de un proyecto de vida independiente y con significado, poniendo en el centro de la atención sus valores personales, preferencias, derechos e intimidad.

2. La prestación de este servicio podrá tener carácter permanente cuando se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

Artículo 25 · BOE ↗
Artículo 25 bis. Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.

1. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.

Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la comunidad.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.

3. Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

4. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.

5. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del resto de prestaciones y servicios reconocidos en el PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la reducción, suspensión o eliminación de otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.

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Tarjetas de recuerdo

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